Law Offices of Robert Alex Fleming

Solving Workplace Law  for Employers in Puerto Rico
Horas y Salarios
Los Ejecutivos Administradores y Profesionales

En Puerto Rico, los empleados exentos no están sujetos a las leyes que regulan el salario, horas extra, vacaciones y enfermedad. No obstante muchas empresas piensan que porque tienen un individuo clasificado como supervisor o ejerciendo algún tipo de supervisión ya es empleado 'exento'. Nada más lejos de la realidad. Los empleados exentos son la excepción a la regla y si hay duda en cuanto a su clasificación se considerarán - no exentos y cubiertos por las leyes de salario, horas extra, vacaciones y enfermedad.


Para determinar si un empleado es exento o no hay que examinar el Reglamento Núm. 13 emitido por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico. Este reglamento es el que define quien es exento o no bajo la definición de Ejecutivo, Administrador o Profesional. También existen otro tipo de empleado que no está sujeto al pago de horas extra como el agente viajero y el vendedor ambulante.

Bajo el Reglamento 13, hay tres criterios esenciales que se examinan para determinar la clasificación del empleado:
  • Si el sueldo es fijo o por hora
  • La cantidad del sueldo
  • Las funciones que hace el individuo
El sueldo del empleado exento se paga a base de salario, siempre fijo y no sujeto a horas trabajadas. Ahora con las enmiendas de la Quinta Revisión, el mínimo que debe ganar un individuo para ser considerado exento es $455.00 semanal. Este sueldo debe ser una cantidad predeterminada, libre e incondicional y se traduce en $910 bisemanal o; $985.83 quincenal o; $1,971.66 mensual. Si el individuo no gana el mínimo estipulado no estará exento. Además del requisito de un salario mínimo, el individuo debe ejercer ciertas funciones profesionales o de administración, según se describen en el reglamento.

A continuación les incluyo el Reglamento que define el término Administrador, Ejecutivo y Profesional.

REGLAMENTO NUMERO 13
Para definir los Términos “Administrador”, “Ejecutivo” y “Profesional”, conforme a lo dispuesto por el inciso (b) del Artículo 8 de la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada, Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico.

Artículo I - Título
Este Reglamento se conocerá como “Reglamento Número 13 – Quinta Revisión (2004)”.

Artículo II - Base Legal
El presente Reglamento se adopta al amparo del inciso (b) del Artículo 8 de la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada, Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico; la Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989, según enmendada, Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales; la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, Ley para Reglamentar el Contrato de Trabajo; la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, Ley de Seguro Social Choferil; la Ley Núm. 289 de 9 de abril de 1946, según enmendada, Ley del Día de Descanso, y de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

Artículo III - Propósito y Alcance
El propósito de este Reglamento es definir los términos “Administrador”, “Ejecutivo” y “Profesional”, según se aplicarán a aquellos empleados que ocupen cargos o realizan las funciones descritas en cada definición. Los empleados que realizan funciones de acuerdo a los términos definidos quedan exentos de las disposiciones de la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad, Ley Núm. 180, y de la Ley de Horas y Días de Trabajo, Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada. Este Reglamento aplicará a todo establecimiento de empresa comercial, industrial, de servicio y agrícola cubierto por la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, Ley Núm. 180. Conforme a lo dispuesto en los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 180, antes citada, este Reglamento tiene, además, el propósito de atemperarse a las interpretaciones de la Sección 541 del Código Federal de Reglamentos (CFR), “Defining the Terms – Executive, Administrative, Professional and Outside Sales”, Revisión de 23 de abril de 2004, (Título 29 CFR 541), emitido al amparo de la Ley de Normas Razonables del Trabajo, aprobado por el Congreso de Estados Unidos el 25 de junio de 1938, “Fair Labor Standards Act”.

Artículo IV - Definición de “Administrador”
A los fines del inciso (b) del Artículo 8 de la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada, el término “Administrador” significa: Cualquier empleado que reúna y cumpla con todos los siguientes criterios: a)Reciba por sus servicios una compensación fija, o a base de un por ciento u honorarios equivalente a un salario semanal no menor de $455.00, excluyendo alimentos, vivienda u otros servicios. b)Desempeñe trabajo de oficina o trabajos fuera de oficina que no sean de naturaleza manual, estando el trabajo directamente relacionado con las normas de la dirección de la empresa o con las operaciones generales del negocio del patrono o de los clientes del patrono. c)Que usual y regularmente ejerza discreción y juicio independiente con respecto a asuntos de importancia.

Artículo V - Definición de “Ejecutivo”
A los fines del inciso (b) del Artículo 8 de la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada, el término “Ejecutivo” significa: Cualquier empleado que reúna y cumpla con todos los siguientes criterios:
    a)Reciba por sus servicios una compensación fija, o a base de un por ciento u honorarios equivalente a un salario semanal no menor de $445.00, excluyendo alimentos, vivienda u otros servicios.
    b)Que tenga por deber primordial la dirección de la empresa en que trabaja o de un usualmente reconocido departamento o subdivisión de la empresa.
    c)Que usual y regularmente dirija el trabajo por lo menos, dos o más empleados de tiempo completo o su equivalente. d)Que tenga la autoridad de emplear y despedir empleados, o cuyas sugerencias o recomendaciones sobre el empleo, despido, mejoramiento, ascenso o cualquier otro cambio en el status de estos se considere o reciba especial atención.

Artículo VI - Definición de “Profesional”
A los fines del inciso (b) del Artículo 8 de la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada, el término “Profesional” significa: Cualquier empleado que reúna y cumpla con todos los siguientes criterios:
Profesional:
    a)Reciba por sus servicios una compensación fija, o a base de un por ciento u honorarios equivalente a un salario semanal no menor de $455.00, excluyendo alimentos, vivienda u otros servicios.
    b)Que el desempeño de su trabajo requiera conocimiento avanzado, predominantemente intelectual y que incluya el ej ercicio de discreción y juicio independiente.
    c)Que los conocimientos avanzados sean en un campo científico o de erudición. d)Que los conocimientos avanzados sean adquiridos a través de un curso prolongado de instrucción universitaria y de estudio intelectual especializado.
Profesional creativo:
    a)Reciba por sus servicios una compensación fija o a base de un por ciento u honorarios semanal no menor de $455.00, excluyendo alimentos, vivienda u otros servicios.
    b)Cuya función principal sea de carácter original y creador en un campo reconocido de esfuerzo artístico, en contraposición a trabajo que pueda realizar una persona que posea habilidad y adiestramiento general de naturaleza manual o intelectual.

Artículo VII - Licencias sin sueldo al amparo de la Ley de Licencia Médico Familiar (Family and Medical Leave Act of 1993)
Los administradores, ejecutivos y profesionales que reúnan los requisitos o criterios conforme a los respectivos artículos, el hecho de que tal personal exento utilice licencia sin sueldo al amparo de la Ley de Licencia Médico Familiar (Family and Medical Leave Act of 1993) y se le haga descuentos de salarios conforme a la Ley de Normas Razonables del Trabajo (FLSA), no afectarán su condición de empleado que recibe “una compensación fija”, para propósito de la definición de este personal exento.

Artículo VIII - Derogación
Inmediatamente que entre en vigor este Reglamento, dej a sin efecto el Reglamento Número 13 – Cuarta Revisión (1990).